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Las disposiciones nacionales de un Estado miembro que confieren al Primer Ministro una facultad decisiva en el nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención de un órgano independiente encargado de evaluar a los candidatos y de informar sobre ello, no son contrarias al Derecho de la Unión

(publicado en Actualidad Diaria 4404 el 20 de abril de 2021)

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Repubblika es una asociación cuyo objeto es promover la defensa de la justicia y del Estado de Derecho en Malta. A raíz del nombramiento de nuevos jueces y magistrados en abril de 2019, esta asociación ejercitó una actio popularis ante la Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Ġurisdizzjoni Kostituzzjonali (Sala Primera del Tribunal de lo Civil, actuando en funciones de Tribunal Constitucional, Malta) para impugnar, en particular, el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura maltesa tal y como está regulado en la Constitución. 1 Las disposiciones constitucionales controvertidas, que no habían sufrido cambio alguno desde su adopción en 1964 hasta una reforma llevada a cabo en 2016, confieren al Primer Ministro la facultad de proponer al Presidente de la República el nombramiento de un candidato a un cargo judicial. Por lo tanto, en la práctica, el Primer Ministro dispone de una facultad decisiva en el nombramiento de los miembros de la judicatura maltesa, lo que, según Repubblika, suscita dudas sobre la independencia judicial. Sin embargo, los candidatos a un cargo judicial deben cumplir determinados requisitos, también contemplados en la Constitución y, con la reforma de 2016, se creó un Comité de Nombramientos Judiciales, encargado de evaluar a dichos candidatos y de informar sobre ello al Primer Ministro. En este contexto, el tribunal maltés ha decidido plantear al Tribunal de Justicia sus dudas sobre la conformidad del sistema maltés de nombramiento de los miembros de la judicatura con el Derecho de la Unión, en concreto, con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («Carta»). Cabe recordar que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión y que el artículo 47 de la Carta establece el derecho a la tutela judicial efectiva de todo justiciable que invoque, en un caso concreto, un derecho que le confiera el Derecho de la Unión.
El Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, declara que el Derecho de la Unión no se opone a disposiciones constitucionales nacionales como las disposiciones del Derecho maltés relativas al nombramiento de los miembros de la judicatura, puesto que dichas disposiciones no parecen conducir a una falta de apariencia de independencia o de imparcialidad de dichos miembros de la judicatura que pueda menoscabar la confianza que la justicia debe inspirar a los justiciables en una sociedad democrática y en un Estado de Derecho.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo es aplicable en presente asunto, habida cuenta de que el recurso tiene por objeto impugnar la conformidad con el Derecho de la Unión de disposiciones del Derecho nacional que regulan el procedimiento de nombramiento de los miembros de la judicatura que pueden tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, respecto a las cuales se alega que pueden afectar a la independencia de los miembros de la judicatura. Por lo que se refiere al artículo 47 de la Carta, el Tribunal de Justicia señala que, si bien este precepto no es aplicable de por sí, 2 ya que Repubblika no invoca un derecho subjetivo que le venga atribuido por el Derecho de la Unión, sí debe tomarse en consideración para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a disposiciones nacionales que confieren a un Primer Ministro una facultad decisiva en el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura, estableciendo al mismo tiempo la intervención en dicho proceso de un órgano independiente encargado, en particular, de evaluar a los candidatos a un cargo judicial y de informar sobre ello al Primer Ministro.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia comienza subrayando, de forma general, que, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva que deben cumplir los órganos jurisdiccionales nacionales que pueden tener que resolver sobre la aplicación o la interpretación del Derecho de la Unión, la independencia judicial reviste una importancia fundamental, en especial para el ordenamiento jurídico de la Unión, por diversos motivos: resulta esencial para el buen funcionamiento del mecanismo de remisión prejudicial, previsto en el artículo 267 TFUE, que únicamente puede ser activado por un órgano que sea independiente. Forma además parte del contenido esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo, recogido en el artículo 47 de la Carta.
A continuación, el Tribunal de Justicia recuerda su reciente jurisprudencia, 3 en la que ha aportado puntualizaciones sobre las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces, exigidas por el Derecho de la Unión. Esas garantías implican, entre otras cosas, que existan reglas que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de los jueces frente a elementos externos, concretamente frente a influencias directas o indirectas de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y en lo que respecta a la neutralidad de los jueces ante los intereses en litigio.
Por último, el Tribunal de Justicia hace hincapié en que, a tenor del artículo 49 TUE, la Unión reúne a Estados que, libre y voluntariamente, hayan hecho suyos, respeten y se comprometan a promover los valores comunes mencionados en el artículo 2 TUE, tales como el Estado de Derecho. Por lo tanto, un Estado miembro no puede modificar su legislación, sobre todo la relativa a la organización de la Administración de Justicia, de modo que ello dé lugar a una reducción de la protección del valor del Estado de Derecho, valor que se concreta particularmente en el artículo 19 TUE. Desde esta perspectiva, los Estados miembros deben abstenerse de adoptar medidas que puedan menoscabar la independencia judicial.
Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal de Justicia considera, por un lado, que la creación del Comité de Nombramientos Judiciales en 2016 viene por el contrario a reforzar la garantía de la independencia judicial en Malta en comparación con la situación que resultaba de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de la adhesión de Malta a la Unión Europea. A este respecto, el Tribunal de Justicia indica que, en principio, la intervención de ese órgano puede contribuir a objetivar el proceso de nombramiento de los miembros de la judicatura delimitando el margen de maniobra de que dispone el Primer Ministro en la materia, siempre que dicho órgano disfrute él mismo de suficiente independencia. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia observa que existe una serie de reglas que resultan adecuadas para garantizar dicha independencia.
Por otro lado, el Tribunal de Justicia destaca que, aunque el Primer Ministro dispone de una innegable facultad en el nombramiento de los miembros de la judicatura, el ejercicio de esta facultad está limitado por los requisitos de experiencia profesional, contemplados en la Constitución, que deben cumplir los candidatos a un cargo judicial. Además, si bien es cierto que el Primer Ministro puede decidir someter al presidente de la República el nombramiento de un candidato que no haya sido propuesto por el Comité de Nombramientos Judiciales, en ese supuesto tiene la obligación de comunicar sus motivos, especialmente al Poder Legislativo. Según el Tribunal de Justicia, siempre que el Primer Ministro ejerza esta facultad solo con carácter excepcional y respete estricta y efectivamente la obligación de motivación, dicha facultad no puede suscitar dudas legítimas en cuanto a la independencia de los candidatos seleccionados.
1 Artículos 96, 96A y 100 de la Constitución de Malta. 2 Con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta. 3 Véanse las sentencias de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C-585/18, C-624/18 y C-625/18 (véase asimismo el CP n.º 145/19), y de 2 de marzo de 2021, A. B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos), C-824/18 (véase asimismo el CP n.º 31/21).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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